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EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

El asilo constituye una institución de protección, configurada como derecho fundamental, que se origina en el derecho internacional, y que se fundamenta en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951, en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 (ambos incorporados al derecho interno español, según instrumento de adhesión publicado en el BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1978); la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (publicado en el «DOUE» núm. 83, de 30 de marzo de 2010, y, la Ley 12/2009 de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Supone la protección que le brinda el Estado Español a toda persona no comunitarios o a los apátridas  que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Se necesita alegar actos de persecución de suficientemente gravedad por su naturaleza o de carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales.

Se debe alegar actos de persecución creíbles, específicos y no generales que afecten al peticionante de la protección del asilo basados en motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Independientemente de que por la naturaleza de los actos de persecución, se releve en muchos casos de su prueba al peticionante, resulta de vital importancia la preparación de un argumento creíble y veraz, según el contexto de los motivos de persecución específicamente establecidos en la ley, para evitar su inadmisión a trámite, que supone la denegación inmediata de la solicitud de asilo, lo cual sin duda, acortaría significativamente el tiempo de permanencia del interesado en territorio español.

A los seis meses de solicitarse el asilo, se autorizará al peticionante de la protección internacional para trabajar (renovación de la tarjeta roja inicial o “Documento acreditativo de la condición de solicitante en tramitación de protección internacional”).

En caso de no concederse el asilo definitivo, dentro del plazo de 3 años, el peticionante podrá solicitar el permiso de residencia temporal por arraigo social, con lo cual se cambiaría su status de refugiado a residente ordinario.

Paralelamente a la figura del asilo, por razones humanitarias, se permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a quienes no siendo reconocidos como refugiados, pero que como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente, que pueden referirse a razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona; en cuyo caso, la Administración tiene un amplio margen de discrecionalidad para valorar la situación concreta del solicitante y resolver.

 

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